Corte de apelaciones acoge recurso de Protección por accionar de Carabineros en contra de Niños-as Mapuche

ver noticia del Viernes, Julio 31, 2009

«Con esto se comprueba que carabineros realiza actuaciones vulneratorio de derechos, sin dejar ningun tipo de registro y que ademas miente ante los tribunales de jusitica pues no reconoce ninguna entrada a la escuela, esto es gravisimo considerando que se trata de una institución en la cual se debería confiar además de cometer delito al mentirle a la ilustrisima corte de apelaciones», señala la abogada Karina Riquelme en atención al pronunciamiento de la Corte de apelaciones.

De acuerdo a la información presentada en Octubre de este año, El Recurso esta basado en un informe entregado por la sicóloga Claudia Molina, el día 26 de Septiembre, entregado al Werken de la Comunidad Mateo Ñiripil. Informe que da cuenta de actos arbitrarios e ilegales cometidos por funcionarios de Carabineros, que afectan la integridad física y síquica de niños de 4º y 7º básico, que asisten a la Escuela Blanco Lepin “Rewe Kimun”, de acuerdo a lo publicado por la agrupación Liberar.

El informe da cuenta de episodios de hostigamiento policial en horario de clases, donde proceden a sacar fotografías a los niños, efectúan interrogaciones, atemorizan y amenazan, con el fin de recabar información por causas penales, actualmente seguida en Juzgado de Garantía de Lautaro, generando en los niños sensaciones de inestabilidad, inhibición y retraimiento, además de la aparición de sentimientos de desconfianza, desarrollo de conductas impulsivas y aumento de irritabilidad.
Uno de los casos expuestos en el informe es el de una niña de 9 años, quien actualmente ha desarrollado un Episodio Depresivo Mayor “ (…) prevaleciendo en ella un animo depresivo;episodios cotidianos e incontrolables de llanto; disminución de la motivación y perdida de energía, alteraciones en la ingesta alimenticia; sentimientos de desesperanza y angustia; baja en la capacidad de concentración y rendimiento académico, requiriendo incluso actualmente derivación para apoyo farmacológico y psicoterapia”.
Agrega que “Todos los demás niños y niñas evaluados presentan sintomatología asociada al desarrollo de un Trastorno de Estrés Postraumático”.
La abogada Karina Riquelme – Agrupación Liberar- expresó en el marco de la interposición del Recurso que “La situación es gravísima, ya que vulnera la Convención sobre los Derechos del Niño”, lamentablemente no constituye un hecho aislado sino es una constante que ha afectado a menores de la zona a lo largo de los años, esto causa un verdadero terror en los niños y en muchos padres que temen represalias contra los menores. Situación que ya a sido conocida por esta Corte en Recurso de Protección en favor de los niños K. J. R. C. y V. M. C. Ñ, ambos domiciliados en la comunidad Indígena Muko Bajo y alumnos de la Escuela Blanco Lepín, en contra de la Prefectura de Carabineros de Cautín y de la Policía de Investigaciones de Chile, quien acogió el recurso con fecha 13 de mayo del 2010”. En la ocasión se ordenó a miembros de la PDI a “abstenerse en lo sucesivo de efectuar requerimientos o interrogaciones a los niños en cuyo favor se recurre, bajo cualquier modalidad, sin respetar los preceptos que a favor de éstos garantiza la Convención de Derechos del Niño antes citada”.
En el Recurso la abogada solicitó a la Corte que se ordene a Carabineros de Chile, abstenerse de visitar a los niños tanto en dependencias del colegio como en cualquier lugar de la comunidad y que adecue sus procedimientos a los estándares que la Convención de Derechos del Niño consagra. La Corte de apelaciones acogió dicho recurso y se limitó a establecer que “la unidad policial aludida precedentemente, dependiente de la recurrida, para poder llevar a cabo actos que afecten Garantías Constitucionales, deberá contar con la autorización judicial para practicarlos”.
Ver a continuación Pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, segunda sala.
Foja:116
Ciento Dieciséis
C.A. de Temuco
Temuco, doce de noviembre de dos mil diez .
Vistos:
PRIMERO: Que, a fojas 86, con fecha 13 de octubre del presente años, comparece Eric Millan Colicheu, estudiante, domiciliado en Comunidad Indígena Mateo Ñiripil, quien interpone Recurso de Protección en contra de Carabineros de Chile, Prefectura de Cautín, y en contra de quienes resulten responsables, de la violación de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Precisa que el recurso va dirigido en favor de los menores alumnos de la Escuela Blanco Lepin, Rewe Kimun, todos domiciliados en la Comunidad Indígena Muko Bajo.
Refiere como antecedentes de hecho que el día 26 de Septiembre, la sicóloga Claudia Molina, hizo entrega al Werken de la Comunidad Mateo Ñiripil en virtud del cual se tomó conocimiento de actos arbitrarios e ilegales cometidos por funcionarios de Carabineros de Chile, actos que afirma afectan de manera ostensible la integridad física y síquica de los niños de la comunidad Mateo Ñiripil, sector Muko Bajo particularmente los que asisten a la Escuela Blanco Lepin “Rewe Kimun”, niños de cursos que fluctúan entre 4º y 7º básico. Indica que el informe da cuenta de episodios de hostigamiento policial a menores de edad de la Comunidad Mateo Ñiripil, quienes concurren a la Escuela Blanco Lepin en horario de clases, donde en algunos casos se les prohíbe el ingreso por parte de algunos profesores de la escuela. Dentro de los actos realizados por carabineros de chile alude el de fotografiar a los niños al interior de la sala de clases, efectuar interrogaciones a ellos, atemorizando y amenazándolos produciendo en efecto un grave hostigamiento lo que se relaciona en particular con la recabación de información para causa penal actualmente seguida en Juzgado de Garantía de Lautaro RIT 52-2009. Tales hechos generan en los niños sensaciones de inestabilidad, inhibición y retraimiento, además de la aparición de sentimientos de desconfianza, desarrollo de conductas impulsivas y aumento de irritabilidad.
El recurrente manifiesta que es necesario dar cuenta del caso de una niña de 9 años que ha desarrollado un Episodio Depresivo Mayor, prevaleciendo en ella un ánimo depresivo, episodios cotidianos e incontrolables de llanto, disminución de la motivación y perdida de energía, alteraciones en la ingesta alimenticia, sentimientos de desesperanza y angustia, baja en la capacidad de concentración y rendimiento académico, requiriendo incluso actualmente derivación para apoyo farmacológico y psicoterapia. Agrega que todos los demás niños y niñas evaluados de la escuela presentan sintomatología asociada al desarrollo de un Trastorno de Estrés Postraumático.
Relata que esta situación, que califica de suyo gravísima, no constituye un hecho aislado sino que es una constante que ha afectado a menores de la zona a lo largo de los años, lo que causa un verdadero terror en los niños y en muchos padres que temen represalias contra los menores. Señala que dicha situación ya ha sido conocida por esta Ilustrísima Corte en Recurso de Protección en favor de los niños K.J.R.C y V.M.C.Ñ, ambos domiciliados en la comunidad Indígena Muko Bajo y alumnos de la Escuela Blanco Lepín, en contra de la Prefectura de Carabineros de Cautín y de la Policía de Investigaciones de Chile, acogiéndose el recurso con fecha 13 de mayo del 2010 cuyos considerandos 6 y 7 reproduce: “6º.- Que, en efecto, en toda investigación las Policías deben actuar con estricta sujeción a los respetos y garantías de las persona; tanto de aquellos que son objeto de la misma en calidad de inculpados o imputados, cuanto –y con mayor razón- respecto de terceros ajenos a los hechos investigados; obligación que resulta tanto más perentoria si se trata de niños, como acontece en la especie, toda vez que aún cuando se trate de preguntas o requerimientos de antecedentes sobre personas o lugares, las mismas son susceptibles de causar trastornos y afectar a la integridad psíquica de los niños interrogados, atendida la calidad de policías de los requirentes y al actuar en su condición de tales en el marco de una investigación penal; 7º.- Que las obligaciones anteriores de los funcionarios de la Policía de Investigaciones adquieren mayor fuerza por cuanto, tratándose de un órgano estatal, deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes (Inc.2º del Art. 5º de la Carta Fundamental). Por consiguiente, deben brindar protección a todos los menores sin discriminación alguna (Art. 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 10 del Pacto de Derechos Civiles, Sociales y Culturales). Del mismo modo, al proceder como lo hicieron, los recurridos no tuvieron presente lo dispuesto en el Artículo 3º de la Convención sobre Derechos del Niño, que obliga a las instituciones públicas o privadas a tener como consideración primordial atender el interés superior del niño, asegurando la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; y el Artículo 19º del mismo instrumento internacional, que impone el deber de proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente o malos tratos”
El recurrente continúa señalando que Carabineros de Chile como institución debe resguardar sus actuaciones y respetar la normativa vigente, que en este singular caso no se refiere a la protección de cualquier ciudadano de este país sino a niños que deben ser resguardados con mayor razón y celo, pues se encuentran en desarrollo y formación y cualquier acto vivido a su corta edad puede traer penosas consecuencias a futuro. Por ello ante este escenario, manifiesta que es claro que se configuran actos de Carabineros que perturban y amenazan las garantías constitucionales de los menores. Indica que esta Corte ya se ha pronunciado debidamente al tratarse de interrogaciones realizadas por miembros de la PDI, donde se les ordenó “abstenerse en lo sucesivo de efectuar requerimientos o interrogaciones a los niños en cuyo favor se recurre, bajo cualquier modalidad, sin respetar los preceptos que a favor de éstos garantiza la Convención de Derechos del Niño antes citada”.- (Sentencia 13 de Mayo 2010 ROL CORTE N° 545-2010)
Sostiene el recurrente que es deber de todos proteger a los niños, que es deber de Carabineros de Chile actuar de una manera activa resguardando la integridad y el desarrollo de los menores, y no seguir por lo tanto afectando la integridad física y síquica que afirma se comprueba de manera fehaciente con el informe sicológico que adjunta a su presentación.
Por otra parte, para fundar el recurso expone como antecedentes de derecho que nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 19 Nº 1 el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y en su Nº 3º la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Indica que nuestros niños tienen derecho a su integridad psíquica y la ley debe protegerlos sin distinguir al efecto por el hecho de que provengan y vivan en una Comunidad Indígena y sean miembros del pueblo mapuche. A mayor abundamiento agrega que las actuaciones de Carabineros vulneran la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, la cual señala en su preámbulo que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, haciendo referencia que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10). En su parte normativa señala, Artículo 2.1. que “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. En el número 2.2. los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Finalmente sostiene que en los graves hechos denunciados precisamente se vulnera aquella normativa, ya que las presiones sufridas, las tomas de fotografías efectuadas a los menores, dicen relación con su carácter de niños mapuches y por las actividades que pudieran realizar sus padres y/o familiares.
En atención a lo expuesto, conforme a las normas constitucionales y legales citadas y auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de Junio de 1992, solicita a este Tribunal tener por interpuesto recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, Prefectura de Cautín, acogerlo a tramitación, decretar las medidas que estime necesarias y en definitiva dar lugar al recurso, declarando que los recurridos han actuado, o incurrido en omisiones en su caso, en forma ilegal y arbitraria, conculcando la integridad psíquica de los menores indicados y se ordene en consecuencia a Carabineros de Chile, abstenerse de visitar a los niños tanto en dependencias del colegio como en cualquier lugar de la comunidad y de esta manera no amedrentarlos, hostigarlos ni fotografiarlos, en las condiciones y contextos relatados en lo medular del presente escrito, adecuando la totalidad de sus procedimientos a los estándares que la Convención de Derechos del Niño consagra, así como toda otra medida que se ordene con la finalidad de restablecer el imperio del derecho suspendiendo en forma inmediata todo acto u omisión que perturbe u amenace las garantías señaladas.
SEGUNDO: Que, a fojas 97, por el recurrido evacúa informe don Hernando Igor Hevia Hinojosa, Coronel de Carabineros de la Prefectura de Carabineros Cautín Nº 22, en el que indica que analizada la acción de protección impetrada por el recurrente en la que narra presuntos hechos de hostigamiento por parte del personal de Carabineros de Chile, en contra de menores de la comunidad Mateo Ñirripil, relativos a fotografías al interior de la sala de de clases, interrogatorios que provocarían temor y amenazas en los menores, todo ello en razón de búsqueda de información relacionada con la causa Rit Nº 52-2009, seguida ante el Juzgado de Garantía de Lautaro, expresa que efectuadas las indagaciones pertinentes, no se registran diligencias ni procedimientos policiales en el sector de Muko Bajo, alusivas a la investigación de la causa Rit Nº 52-2010, como tampoco existen otras órdenes de investigar encomendadas a Carabineros de Chile en el sector, relacionadas con menores en cuyo favor se recurre. Manifiesta que es menester señalar que la referida escuela Blanco Lepin se encuentra dentro del territorio jurisdiccional del Retén de Carabineros Pillanlelbún, dependiente de la Primera Comisaría de Carabineros de Lautaro, destacamento que informó a su vez a dicho mando que no existen diligencias investigativas encomendadas por Tribunales ni por el Ministerio Público en el sector Muko Bajo, descartando en forma categórica la existencia de los hostigamiento e interrogatorios y toma de fotografías por parte de personal policial de esa dependencia, que impliquen vulneración de derechos en las personas de los recurrentes.
Agrega que a mayor abundamiento, cabe expresar que no existen constancias en los libros de Guardia y Población de la Primera Comisaria de Carabineros de Lautaro, ni del Retén Pillanlelbún, alusivas a procedimientos policiales relacionadas con los menores recurrentes de protección o de la escuela Blanco Lepín Rewe Kimún, del sector Muko Bajo de la comuna de Lautaro.
TERCERO: Que en apoyo de sus afirmaciones el recurrente acompañó: 1) Informe psicológico de alumnos de la Escuela Blanco Lepin suscrito por la psicóloga Claudia Molina González, junto curriculum de la profesional; 2) Informe sobre situaciones de violencia ejercida por el Estado de Chile contra niños y niñas mapuches, presentado al Comité de los Derechos del niño, 53º Periodo de Sesiones, Ginebra, 11 al 29 de Enero 2010; 3) Informe psicológico Nº 23 de la Clínica Psicológica de la Universidad de la Frontera, de fecha 01 de octubre de 2010; y 4) Documento fechado a 27 de octubre de 2010 que individualiza como declaración del Profesor de la Escuela Blanco Lepín Rewe Kimun, Miguel Ángel Jiménez Sánchez.
Posteriormente, por resolución de 29 de octubre de dos mil diez, se dispuso oficiar a la Dirección de la Escuela Blanco Lepin Rewe Kimún, del sector Muko Bajo de la comuna de Lautaro, a fin que informe el nombre de los menores respecto de los cuales se intenta la presente acción constitucional de protección, a lo que se dio cumplimiento conforme consta en el documento de fs. 111.
CUARTO: Que los actos que el recurrente estima arbitraros o ilegales y que hace consistir en el actuar de funcionarios del Retén de Pillanlelbún, específicamente en visitas a la Escuela Blanco Lepín, en horario de clases a fin de requerir información sobre determinados alumnos, se encuentra corroborado con lo informado por el profesor Miguel Ángel Jiménez Sánchez en declaración de fojas 106, lo que por lo demás está reforzado con lo concluido en el informe sicológico de fojas 1 a 17 emitido por la sicóloga Claudia Molina, donde transcribe relatos vertidos por los alumnos a dicha profesional.
QUINTO: Que tales actuaciones, constituyen conductas que vulneran el derecho protegido por el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en cuanto perturba la actividad síquica de los educandos en cuanto se realizan sin adoptar las medidas de resguardo que el Código Procesal Penal establece a favor de las personas y que tiene por finalidad garantizar sus derechos procesales.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE el recurso interpuesto a fojas 86 por Eric Millan Colicheu en favor de los alumnos de la escuela Blanco Lepin, Rewe Kimun, de la comunidad indígena Muko Bajo, solo en cuanto, en lo sucesivo, la unidad policial aludida precedentemente, dependiente de la recurrida, para poder llevar a cabo actos que afecten Garantías Constitucionales, deberá contar con la autorización judicial para practicarlos.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Civil-1541-2010.
Pronunciada por la Segunda Sala.
Presidente Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega, Fiscal Judicial Sr. Luis Troncoso Lagos y Abogado Integrante Sr. Eduardo Álamos Vera.

En Temuco, doce de noviembre de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. (crl)